LA QUE SUSCRIBE, DIPUTADA DE ESTA LVIII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DE YUCATAN EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE LA FRACCION I DEL ARTICULO 35 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE YUCATAN, Y DE LOS ARTICULOS 95 Y 97 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN, ASISTO A ESTA ASAMBLEA PLENARIA PARA PRONER LA INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS 20 Y 21, FRACCION III BIS, DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE YUCATAN, AL TENOR DE LA SIGUIENTE:
Exposición de Motivos
Exposición de Motivos
Contexto Constitucional:
El artículo 40, de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instituye que “ES VOLUNTAD DEL PUEBLO MEXICANO CONSTITUIRSE EN UNA REPUBLICA REPRESENTATIVA, DEMOCRATICA, FEDERAL, COMPUESTA DE ESTADOS LIBRES Y SOBERANOS EN TODO LO CONCERNIENTE A SU REGIMEN INTERIOR; PERO UNIDOS EN UNA FEDERACION ESTABLECIDA SEGUN LOS PRINCIPIOS DE ESTA LEY FUNDAMENTAL”.
El artículo 40, de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instituye que “ES VOLUNTAD DEL PUEBLO MEXICANO CONSTITUIRSE EN UNA REPUBLICA REPRESENTATIVA, DEMOCRATICA, FEDERAL, COMPUESTA DE ESTADOS LIBRES Y SOBERANOS EN TODO LO CONCERNIENTE A SU REGIMEN INTERIOR; PERO UNIDOS EN UNA FEDERACION ESTABLECIDA SEGUN LOS PRINCIPIOS DE ESTA LEY FUNDAMENTAL”.
Por su parte el artículo 41, constitucional, en su primer párrafo, dispone que el “EL PUEBLO EJERCE SU SOBERANIA POR MEDIO DE LOS PODERES DE LA UNION, EN LOS CASOS DE LA COMPETENCIA DE ESTOS, Y POR LOS DE LOS ESTADOS, EN LO QUE TOCA A SUS R

Por lo que el concepto de soberanía, en relación con los estados de la Federación, se manifiesta básicamente en dos dimensiones: Una, la capacidad de elegir a sus gobernantes; otra, la de darse sus propias leyes en las materias sobre las que no legisle la Federación.
De esta forma la capacidad de legislar de las entidades constituye, intrínsecamente, una facultad para dictar sus propias leyes y que se plasman en la Constitución local, como norma suprema del Estado en particular y las demás leyes secundarias locales, siempre que se ajusten y no contravengan el espíritu y las estipulaciones de la Constitución federal.
Ahora bien del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivan toda una serie de principios básicos que inspiran y determinan la conformación de los poderes locales y el orden constitucional de las entidades federativas. De este mismo precepto legislativo se desprende como principio fundamental en las elecciones estatales, el de representación proporcional como sistema electoral, adicional al de mayoría relativa en los términos de las propias disposiciones, para la elección de los representantes populares.

La reforma, que el constituyente plasmo en el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116, proporciona las herramientas reglamentarias a las entidades federativas para que sus Legislaturas se integren con diputados elegidos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, y responder de esta manera al espíritu del constituyente permanente de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y evitar los efectos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
Con el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución federal, se fundamenta el compromiso democrático para integrar las Legislaturas locales con diputados electos por ambos principios, mayoría relativa y representación proporcional.
En este sentido, y en relación directa con el sustrato normativo de los artículos 52 y 54, de nuestra Carta Magna, se provén los principios de mayoría relativa y de representación proporcional para la integración de los Congresos Locales y de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ya que es el principio de representación proporcional, la vía garante de pluralismo político, que tiene como objetivos primordiales: la participación de todas las fuerzas políticas, representadas en los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre y cuando cuente con representatividad; para que cada partido alcance, en el seno del Congreso Federal, o la Legislatura local correspondiente, una representación acorde con el porcentaje de su votación total obtenida en las urnas electorales; y evitar, de esta forma, un alto grado de sobrerrepresentación o sub-representación, en relación a los demás partidos dominantes.
CONTEXTO HISTORICO DEL SISTEMA ELECTORAL VIGENTE
En las dos décadas comprendidas entre 1977 y 1996 el sistema político mexicano fue objeto de una serie de reformas de carácter electoral que transformaron radicalmente al sistema de partido hegemónico que caracterizó al régimen del presidencialismo autoritario de la revolución mexicana, gracias a la supresión de lagunas jurídicas y del uso recurrente de los llamados “usos y costumbres”, así como el perfeccionamiento de los controles políticos y jurídicos de la legislación electoral mexicana.
Ante el evidente agotamiento del modelo de la “dicta blanda”, como se caracterizo al sistema

Es así, como, con una serie innumerable de luchas populares y participaciones políticas, se modificaron las reglas y procedimientos específicos que atañen a los múltiples aspectos de las tres grandes reglas electorales que para entonces eran de importancia fundamental: ¿qué se vota?, ¿quién vota?, y ¿quién cuenta los votos?)
Con la reforma de 1996, se dejaron atrás toda una serie de talantes de alteración electoral, que ha caracterizado al sistema electoral mexicano en los últimos 75 años. Se abandonó la exclusividad del principio de la mayoría relativa, se desechó el método de la autocalificación electoral o colegio electoral del Congreso, creándose una instancia plenamente jurisdiccional para las controversias electorales y se logró una plena autonomía del Instituto Federal Electoral (IFE) con respecto al Presidente de la República.
A pesar de lo históricas y trascendentales que resultaron esas transformaciones, que resguardaron e impulsaron la alternancia partidaria en los congresos locales, en los municipios del país, en las entidades federativas y, finalmente, en el ejecutivo federal, lo cierto es que la reforma electoral quedó como un proyecto trunco, inacabado.
Los actores gubernamentales, partidarios y parlamentarios de la última década, decidieron

Esa irresponsable parálisis política condujo a que diez años después, en 2006, se hayan producido las elecciones más cuestionadas en el pasado reciente del país y a que las instituciones electorales construidas laboriosamente en los anteriores lustros sufrieran daños de gran magnitud.
Pese a todo ese bagaje de experiencia, de conocimiento, de razonamiento y labor por seguir construyendo y perfeccionando el andamiaje democrático político electoral que se ha desarrollo a nivel federal, aquí en Yucatán, pese a que ahora la discusión priva en torno a la nueva reforma electoral estatal, no se incluye en la agenda de discusión, lo que desde hace 10 años se ha considerado imprescindible, como es la, homologación de nuestra legislación electoral en concordancia con los logrado a nivel federal.

Comúnmente, la representación por mayoría y la representación proporcional han sido definidas de la siguiente manera: se habla de representación de mayoría cuando el candidato es elegido por haber alcanzado la mayoría de los votos. La representación proporcional se da cuando la representación política refleja la distribución de los votos entre los partidos, es decir, el sistema proporcional produce resultados electorales que otorgan a cada partido un peso proporcional al número de votos obtenidos.

Las concepciones democráticas más modernas señalan que el sistema de mayoría es válido para la toma de decisiones al interior del órgano legislativo, pero no para su conformación o elección de sus miembros, ya que ésta debe estar en función de una representación real, votos-escaños, de los distintos grupos y fuerzas políticas en relación con la sociedad o parte de ella, a la cual aspiran representar.
En otros países con sistemas políticos democráticos más desarrollados, la representación mayoritaria ha desaparecido para la elección de órganos legislativos, y las ventajas que señala D. Nohlen, de la representación proporcional sobre la representación mayoritaria son muy claras:
“Facilita la representación de todos los intereses y opiniones a nivel parlamentario, con arreglo a su fuerza respectiva en el electorado.”
“Impide la constitución de mayorías parlamentarias demasiado artificiales que no corresponden a una mayoría real del electorado.”
“Facilita la negociación de mayorías y el compromiso político entre diversas fuerzas.”
“Refleja el cambio social y surgimiento de nuevas tendencias políticas al facilitar la representación parlamentaria de éstas.”
Esta valoración depende en gran medida de consideraciones teórico-democráticas más modernas y de poder político.
Existe el pensamiento errado de que la representación proporcional dificulta la formación de mayorías en el Congreso, grande error; por el contrario, exige un mayor oficio político y dedicación para encontrar puntos de concurrencia, para poder entablar acuerdos y construir así las mayorías necesarias para garantizar la anhelada gobernabilidad.
Se debe entender a la representación proporcional como el sistema de representación electoral correspondiente al desarrollo democrático, en el que se busca la justa representación.
En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35, de la Constitución Política de Yucatán, y de los artículos 95 y 97 de la ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, la iniciativa que se somete a consideración de esta Soberanía, propone:

Iniciativa de decreto que reforman y adiciona los artículos 20 y 2l, adicionándole la fracción III BIS, de la Constitución Política de Yucatán.
UNICO: se reforman y adicionan los artículo 20 y 21, adicionándole la fracción III BIS, de la Constitución Política de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo 20.- El Congreso del Estado de Yucatán se compondrá de veinticinco Diputados (de elección popular) cada tres años, de los cuales, quince serán electos por el principio de mayoría relativa y los restantes, por el de representación proporcional, mediante el procedimiento que la Ley (Electoral) establezca. Por cada Diputado propietario de mayoría relativa, se elegirá un Suplente.
Los partidos políticos tendrán derecho a que se les reconozca hasta quince diputados, sumando los de mayoría relativa y los de representación proporcional; (observando lo dispuesto en la fracción III Bis del artículo siguiente )…
Artículo 21.- Para el registro y la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a los partidos políticos y coaliciones, se considerará lo siguiente: …
III Bis. Ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en cuatro puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el cuatro por ciento; tomando como límite lo establecido en el párrafo 2 del artículo que antecede.
Mérida, Yucatán a los 19 días de febrero de 2009
A T E N TA M E N T E
DIP. BERTHA EUGENIA PEREZ MEDINA
DIP. BERTHA EUGENIA PEREZ MEDINA
No hay comentarios:
Publicar un comentario