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Iniciativa de Ley de austeridad y economía del gasto público de Yucatán
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Yucatán y tiene por objeto establecer disposiciones de carácter general para racionalizar, reorientar y reducir en términos reales el gasto destinado a las actividades administrativas y de apoyo que deben regir para la elaboración, control y ejercicio anual del Presupuesto que realicen los tres Poderes del Estado y sus dependencias, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, así como de los municipios y sus dependencias, administración paramunicipal, instituciones y organismos con autonomía reconocida en la Constitución Política del Estado y cualquier otro ente público. Se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales y la Contaduría Mayor de Hacienda interpretará y vigilará su debida observancia.
Artículo 2. Esta Ley no será aplicable a las adquisiciones financiadas total o parcialmente con cargo a recursos federales, quedando sujetas a la normatividad federal aplicable, siempre y cuando dicha normatividad prevea las adquisiciones reguladas por esta Ley.
Artículo 3. Para efectos de esta ley, se reputarán servidores públicos a los miembros, funcionarios y empleados del Poder Judicial del Estado; a los representantes de elección popular, a los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso Local, o en la Administración Pública Estatal centralizada, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas, así como de los municipios y sus dependencias, administración paramunicipal, fideicomisos públicos, instituciones y organismos con autonomía reconocida en la Constitución Política del Estado y cualquier otro ente público que desempeñan un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza que implique la utilización de recursos públicos o el ejercicio de competencias jurídicas de carácter estatal o municipal.
CAPÍTULO II
Servicios personales
SECCIÓN 1.ª DE LA REMUNERACIÓN
Artículo 4. Los servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.
Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en el Presupuesto de Egresos correspondiente sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, bajo las siguientes bases:
Artículo 5. La remuneración anual bruta que reciban los servidores públicos se sujetará a los topes máximos siguientes:I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo y en especie, fija y variable, directa o indirecta, nominal y adicional, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, seguros, gastos médicos privados y cualquier otra, con excepción de los gastos de viaje en actividades oficiales sujetos a comprobación.
II. Ninguna servidora o servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Gobernador o la Gobernadora en el presupuesto correspondiente.
III. Ninguna servidora o servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico, salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos compatibles legalmente, que su remuneración sea producto de las condiciones generales, derivada de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función; la suma de dichas retribuciones no deberá exceder de lo dispuesto en la fracción que antecede.
IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que estos se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración.
V. En el caso de que una servidora o servidor público perciba alguna pensión o jubilación, la remuneración que reciba sumada a su pensión o jubilación no podrá exceder al tope establecido en la fracción II de este artículo.
VI. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos a los que se refiere la fracción I de este artículo.
VII. En el caso de que un servidor público perciba alguna pensión o jubilación, la remuneración que reciba sumada a su pensión o jubilación no podrá exceder al tope establecido en la fracción II de este artículo.
I. Para el Gobernador del Estado hasta 20,000 salarios mínimo diario vigente en el Estado.
II. Para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal Electoral, Diputados locales, Consejeros del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, Consejeros del Instituto de Acceso a la Información Pública y Rector de la Universidad Autónoma de Yucatán, hasta 16,800 salarios mínimo diario vigente en el Estado.
III. Para los Regidores de los 106 Ayuntamientos del Estado de acuerdo a lo siguiente:
a) Hasta 16,800 salarios mínimo diario vigente en el Estado, para los Ayuntamientos cuyo cabildo sea de diecinueve integrantes.
b) Hasta 10,300 salarios mínimo diario vigente en el Estado, para los Ayuntamientos cuyo cabildo sea de once integrantes.
c) Hasta 8,000 salarios mínimo diario vigente en el Estado para los Ayuntamientos cuyo cabildo sea de ocho integrantes.
d) Hasta 6,000 salarios mínimo diario vigente en el Estado para los Ayuntamientos cuyo cabildo sea de cinco integrantes.
SECCIÒN 2. ª DE LA AUSTERIDAD EN LA ORGANIZACIÒN BUROCRÀTICA
Artículo 6. No se crearán nuevas plazas para servidores públicos.
Artículo 7. Los titulares de los Poderes y de los Órganos Autónomos aprobarán durante los primeros treinta días del ejercicio presupuestal, las disposiciones específicas para limitar al mínimo indispensable las erogaciones de los recursos asignados a las contrataciones del personal eventual y de honorarios. Informarán de ello a los órganos internos de control y a la Contaduría Mayor de Hacienda.
Artículo 8. Se prohíben las pensiones a los ex gobernadores del Estado.
Artículo 9. Únicamente contarán con Secretario Particular, el titular del Poder Ejecutivo y los Secretarios de sus dependencias.
Artículo 10. Quedan vedadas las plazas de Secretario Privado o equivalente.
Artículo 11. Solo el titular del Ejecutivo Estatal podrá contar hasta con 3 asesores.
Artículo 12. La contratación de empleados para seguridad personal, solo será autorizada, en caso de ser necesaria y por el plazo que determine el Congreso del Estado, al Titular del Ejecutivo Estatal, al Presidente del Tribunal de Justicia, al Procurador General de Justicia del Estado, los sub Procuradores de la misma; al Secretario y subsecretarios de la Secretaría de Seguridad Pública.
CAPÍTULO III
Gastos administrativos y de apoyo al desempeño de las funciones
Artículo 13. En materia de gastos administrativos se observarán los siguientes criterios:
I. Los vehículos que adquieran las dependencias y entidades con cargo al Presupuesto, solo operaran en días y horas laborables, salvo aquellas, como las de Seguridad Pública y Salud, que por su naturaleza deben prestar un servicio continúo las 24 horas, los 365 días del año. No podrán asignarse vehículos automotores para uso personal a funcionarios o empleados públicos del ámbito estatal o municipal.
II. Para fines oficiales únicamente podrán ser autorizados vehículos al titular del Poder Ejecutivo, los Secretarios o puestos homólogos; dentro del Poder Judicial, al Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, al Presidente magistrado del Tribunal Electoral, al Presidente del Congreso del Estado, al Consejero Presidente del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, al Presidente y a los Visitadores Generales de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Yucatán; y al Rector de la Universidad Autónoma de Yucatán.
III. Los vehículos oficiales al servicio de las actividades de la Administración Pública del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial, del Tribunal Superior de Justicia del Estado, del Tribunal Electoral, los asignados a los Diputados del Congreso Local de Yucatán, del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Yucatán; del Instituto Estatal de Acceso a la información Pública y de la Universidad Autónoma de Yucatán; sólo podrán sustituirse en cualquiera de los siguientes casos:
a) Si tienen, al menos, cinco años de uso;
b) En caso de robo o pérdida total, una vez que sea reintegrado su valor por el seguro correspondiente, y;
c) Cuando el costo de mantenimiento acumulado sea igual a mayor a su valor de enajenación presente.
IV. Las nuevas unidades que se adquieran, para uso exclusivo de actividades operativas de las dependencias de la Administración Pública del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial, del Tribunal Superior de Justicia del Estado, del Tribunal Electoral, los asignados a los Diputados del Congreso Local de Yucatán, del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Yucatán; del Instituto Estatal de Acceso a la información Pública y de la Universidad Autónoma de Yucatán; tendrán un costo hasta de 250 veces el salario mínimo mensual vigente en Yucatán.
V. Solo podrán exceder el costo señalado, los vehículos destinados a las actividades regulares del Titular del Poder Ejecutivo, de la Secretaria de Seguridad Publica, y de la Procuraduría de Justicia del Estado y los requeridos en el sector salud. Los cuales podrán adquirir automotores blindados y equipados, previa autorización del Congreso del Estado.
VI. Únicamente se podrán autorizar gastos por servicios de telefonía celular y combustible: Al titular del Poder Ejecutivo y a los Secretarios o puestos homólogos; dentro del Poder Judicial, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, los Magistrados del Tribunal Electoral y el Consejero Presidente del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana; al Presidente y a los Visitadores Generales de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, al Presidente del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública.
VII. Se reducirá en un 50% el gasto de alimentación en las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal. Sin que esto signifique disminuir el desempeño de las funciones y actividades del sector salud, educación, seguridad pública y procuración de justicia;
VIII. Solamente se podrán cubrir gastos por concepto de viáticos y pasajes que sean estrictamente necesarios para el desempeño de las tareas y funciones de los servidores públicos, cuando el traslado sea mayor a 60 kilómetros a la redonda del punto de salida.
IX. Cada dependencia o entidad de los tres Poderes del Gobierno del Estado, los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, así como los organismos con autonomía reconocida en la Constitución Política del Estado de Yucatán, reducirán sus viajes al interior del país en un 50% de lo realizado durante el año lectivo vigente a la publicación de esta Ley.
X. Únicamente se podrá contratar boletos de avión de primera clase el Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
XI. El titular del Poder Ejecutivo Estatal, previa autorización del Congreso del Estado, podrá realizar hasta dos viajes oficiales al extranjero.
XII. Las dependencias y entidades, no podrán exceder, por ningún motivo, los montos erogados en el ejercicio inmediato anterior, una vez considerados los incrementos en precios y tarifas oficiales o la inflación, por concepto de gastos de orden social, servicios de telefonía, fotocopiado y energía eléctrica; combustibles, arrendamientos, viáticos, honorarios, mobiliario, remodelación de oficinas, equipo de telecomunicaciones, bienes informáticos, pasajes, congresos, convenciones, exposiciones, seminarios, espectáculos culturales, simposios o cualquier otro tipo de foro o evento análogo con la autorización indelegable de sus respectivos titulares.
Artículo 14. En materia de gastos para el apoyo en el desempeño de funciones se aplicarán los siguientes criterios:
I. Las contrataciones de asesorías, consultorías, estudios e investigaciones deberán reducirse en un 50% y sujetarse a un proceso de concurso público.
II. El presupuesto que ejercerán las unidades de comunicación social, de todos los entes establecidos en el artículo 1 de esta ley, deberá reducirse en un 70%.
III. No podrá constituirse fideicomiso alguno con recursos públicos. Los ya existentes se sujetarán a lo siguiente:
a) No podrán incrementar sus fondos con recursos públicos;
b) Las autoridades de la Administración Pública Estatal deberán presentar en sus respectivas cuentas públicas un informe pormenorizado sobre el comportamiento financiero y el destino de los recursos de los fideicomisos ya constituidos. La Secretaría de Hacienda del Estado integrará en la Cuenta Pública de cada ejercicio fiscal, un apartado con los informes de todos los fideicomisos constituidos con recursos públicos.
CAPÍTULO IV
De la aplicación de los recursos económicos ahorrados
ARTÍCULO 15. Todos los ahorros generados por la aplicación de la presente Ley deberán concentrarse en un fondo especial, cuya aplicación deberá destinarse año con año, previa aprobación del Congreso local, en los diez municipios más pobres del Estado en programas de proyectos de producción en el sector primario y secundario del sector social; de educación básica que garantice la cobertura universal en esos municipios; centros de salud con servicios de salud de primer nivel mínimo; infraestructura productiva y social. Esta inversión deberá ser sin menoscabo de la programación, presupuesto y gestión contemplada para estos diez municipios.
Para efecto de lo anterior, tanto en los Presupuestos de Egresos Anuales, como en los Informes de Gobierno respectivos, deberán contener un apartado donde se desagregue los egresos y su aplicación para los diez municipios más pobres del Estado.
CAPÌTULO V
De las responsabilidades de los servidores públicos
ARTÍCULO 16. Los servidores públicos que no cumplan con las disposiciones previstas en esta Ley incurrirán en responsabilidad administrativa independiente de las de orden civil o penal.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley y se abroga la Ley de Pensiones para los Ex gobernadores del Estado de Yucatán.
TERCERO. Las disposiciones de la presente ley deberán observarse a partir de los Presupuestos de Egresos de 2010 de todos los entes públicos obligados.
CUARTO. Si la presente ley entrara en vigor después de ser aprobados los Presupuestos señalados en el artículo anterior, las adecuaciones a éstos para aplicar las disposiciones de esta ley se harán dentro de un plazo improrrogable de noventa días naturales a partir de su entrada en vigor.
QUINTO. Las remuneraciones de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, las de los Magistrados del Tribunal Electoral y las de los Consejeros del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, que perciban hasta la entrada en vigor de la presente Ley, si es superior al máximo establecido en la fracción II del artículo 5, se mantendrá su remuneración nominal señalada en los presupuestos vigentes hasta la culminación de sus respectivos encargos, pero no podrá incrementarse ésta, ni podrán recibir remuneración adicional alguna sea en dinero o especie, fija o variable, excluyendo el aguinaldo, hasta quedar en dicho máximo.
Mérida, Yucatán 20 de Noviembre de 2009.
A T E N T A M E N T E
Dip. Bertha Eugenia Pérez Medina